Consideramos de especial gravedad la confusión que algunos sectores pretenden generar en la ciudadanía y en profesionales sanitarios, ocultando el contenido completo de la resolución judicial.
- Consideramos de especial gravedad la confusión que algunos sectores pretenden generar en la ciudadanía y en profesionales sanitarios, ocultando el contenido completo de la resolución judicial.
- Respetamos que las corporaciones profesionales puedan defender legítimamente sus intereses. Sin embargo, rechazamos cualquier intento de generar alarma o confusión.
- El objeto de la acusación es la realización por las acusadas, “de forma autónoma y sin la intervención de un médico” de “una técnica de relleno mediante la inyección subcutánea de ácido hialurónico, con finalidad estética”, lo cual se considera como hecho probado (pág. 3).Además, este objeto fue fijado por la propia acusación pues “en la conclusión primera del escrito de acusación no se alega que la acusada indicara o dispensara ninguna sustancia distinta al ácido hialurónico” (pg. 4).
- Tras la prueba pericial realizada se concluye por el Juez que “el ácido hialurónico empleado por la acusada debe ser considerado un producto sanitario y no un medicamento” (pg. 4).
- En la calificación jurídica, el juez señala elementos que configuran el delito de intrusismo “la realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título académico”, junto con una “violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora dela profesión invadida”. Y señala que no hay delito (pág. 5). En otras palabras, y en relación con la acusada, “se trata de valorar su condición de Enfermera la habilitaba para realizar deforma autónoma dicho tratamiento, es decir, si dicho tratamiento era un acto propio de la profesión para la que estaba titulada al haber obtenido un Grado en Enfermería y la debida colegiación”(pág. 6).
- Incluso llega el Juez en la sentencia a afirmar que “los enfermeros están autorizados para administrar medicamentos prescritos por un médico, lo que es notorio, por lo que el problema no es la administración, sino la prescripción o indicación autónoma” (pg. 7). Y concluye lo siguiente:
- “No existe una norma que excluya expresamente el procedimiento que nos ocupa atribuyéndolo a otro facultativo. A partir de tales antecedentes, no entiendo, a los solos efectos de esta resolución, que la práctica realizada por la acusada Sra. X, es decir, la indicación autónoma y la administración de ácido hialurónico por vía subcutánea como relleno intradérmico, sea un acto propio o exclusivo de una profesión distinta a la de enfermera” (pg. 11).
- Respecto de las sentencias que anularon la Resolución nº 19/2017 de este Consejo General, el Juzgado, tras analizarlas en profundidad, reconoce que se limitaron a declarar la nulidad de la misma al considerar que dicha Corporación no podía regular la profesión. Y entiende que en las mismas “no se hace un análisis de la concreta técnica que ahora nos ocupa” (pág.9).
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